HISTORIA MILITAR DE ESPAÑA
Campañas y guerras




GUERRA DE LOS DIEZ AÑOS (1868 - 1878)

DECRETO SOBRE LA ESCLAVITUD (27 de diciembre de 1868)

En el manifiesto del 10 de Octubre de 1868 Carlos Manuel de Céspedes, al tratar la cuestión social, después de sentar el principio de que "todos los hombres somos iguales", se limitó a añadir "... nosotros... deseamos la emancipación, gradual y bajo indemnización, de la esclavitud..." El mismo día del levantamiento, el caudillo "reunió a sus esclavos y los declaró libres desde aquel instante, invitándolos para que nos ayudasen si querían, a conquistar nuestras libertades; lo mismo hicieron con los suyos los demás propietarios que le rodeábamos." (Bartolomé Masó, segundo jefe del ejército libertador, en el parte de guerra sobre los mismos pasos de la revolución.) Poco después Céspedes habría de expresar "Cuba libre es incompatible con Cuba esclavista." Pero no se decidía a resolver la contradicción de un tajo; con los terratenientes esclavistas contaba para conseguir la independencia de España y temía echárselos de enemigos. Esto explica el carácter del decreto de 27 de diciembre de 1868 que dictó en Bayamo dos meses después de tomarla.

    Carlos Manuel de Céspedes, capitán general del Ejército Libertador de Cuba y encargado de su gobierno provisional.

    La revolución de Cuba, al proclamar la independencia de la patria, ha proclamado con ella todas las libertades, y mal podría aceptar la grande inconsecuencia de limitar aquéllas a una sola parte de la población del país. Cuba libre es incompatible con Cuba esclavista; y la abolición de la instituciones españolas debe comprender y comprende por necesidad y por razón de la más alta justicia de la esclavitud como la más inicua de todas. Como tal se halla consignada esta abolición entre los principios proclamados en el primer manifiesto dado por la revolución. Resuelta en la mente de todos los cubanos verdaderamente liberales, su realización en absoluto ha de ser el primero de los actos que el país efectúe en uso de sus conquistados derechos. Pero sólo al país cumple esa realización, como medida general, cuando en pleno uso de aquellos derechos pueda por medio del libre sufragio, acordar la mejor manera de llevarla a cabo con verdadero provecho, así para los antiguos como para los nuevos ciudadanos.

    El objeto de las presentes medidas no es, por lo tanto, ni podrá ser la arrogación de un derecho de que están lejos de considerarse investidos los que se hallan hoy al frente de las operaciones de la revolución, precipitando el desenlace de cuestión tan trascendental. Pero no pudiendo a su vez oponerse el gobierno provisional al uso del derecho que por nuestras leyes tienen y quieren ejercer numerosos poseedores de esclavos, de emancipar a éstos, desde luego; y concurriendo por otra parte, con la conciencia de utilizar por ahora en servicio de la patria común a esos libertos, la necesidad de acudir a conjurar los males que a ellos y al país podrían resultar de la falta de empleo inmediato, urge la adopción de disposiciones provisionales que sirvan de regla a los jefes militares que operan en los diversos distritos de este departamento para resolver los casos que vienen presentándose en la materia.

    Por tanto y en uso de las facultades de que estoy investido, he resuelto que por ahora, y mientras otra cosa no se acuerde por el país, se observen los siguientes artículos:

      1º. Quedan declarados libres los esclavos que sus dueños presenten, desde luego, con este objeto a los jefes militares, reservándose a los propietarios que así lo deseen el derecho a la indemnización que la nación decrete y con opción a un tipo mayor al que se fije para los que emancipen más tarde. Con este fin se expedirán a los propietarios los respectivos comprobantes.

      2º. Estos libertos serán por ahora utilizados en servicio de la patria de la manera que se resuelva.

      3º. A este objeto se nombrará una comisión que se haga cargo de darles empleo conveniente conforme a un reglamento que se formará.

      4º. Fuera del caso previsto, se seguirá obrando con los esclavos de los cubanos leales a la causa de los españoles y extranjeros neutrales de acuerdo con el principio de respeto a la propiedad proclamado por la revolución.

      5º. Los esclavos de los que fueron convictos de ser enemigos de la patria y abiertamente contrarios a la revolución, serán confiscados con sus demás bienes, y declarados libres, sin derecho a indemnización, utilizándolos en servicio de la patria en los mismos términos ya previstos.

      6º. Para resolver respecto a las confiscaciones de que trata el artículo anterior, se formará el respectivo expediente en cada caso.

      7º. Los propietarios que faciliten sus esclavos para el servicio de la revolución, sino darlos libres por ahora, conservarán su propiedad, mientras no se resuelva sobre la esclavitud en general.

      8º. Serán declarados libres, desde luego, los esclavos de los palenques que se presentaren a las autoridades cubanas, con derecho, bien a vivir entre nosotros, o a continuar en sus poblaciones del monte, reconociendo y acatando el gobierno de la revolución.

      9º. Los prófugos aislados que se capturen o los que sin consentimiento de sus dueños se presenten a las autoridades o jefes militares, no serán aceptados sin previa consulta con dichos dueños, o resolución aceptada por este gobierno, según está dispuesto en anterior decreto.

    Patria y Libertad.
    Bayamo, diciembre 27 de 1868.
    Carlos Manuel de Céspedes.





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