HISTORIA MILITAR DE ESPAÑA
Campañas




GUERRA CONTRA INGLATERRA (1796 - 1802)

SEGUNDO TRATADO DE SAN ILDEFONSO (16 de agosto de 1796)

TRATADO DE ALIANZA OFENSIVA Y DEFENSIVA concluido entre su Magestad Católica y la República Francesa: firmado en San lldefonso a diez y ocho de agosto de mil setecientos noventa y seis; ratificado por su Magestad en San Lorenzo a catorce de octubre del mismo año.

Su Magestad Católica el rey de España y el Directorio Executivo de la Republica Francesa, animados del deseo de estrechar los lazos de amistad y buena inteligencia que restableció felizmente entre España y Francia el Tratado de Paz concluido en Basilea el 22 de julio de l795 (4 termidor año III de la República), han resuelto hacer un Tratado de Alianza ofensiva y defensiva, comprehensivo de todo lo que interesa a las ventajas y defensa común de las dos naciones y han encargado esta negociación importante, y dado sus plenos poderes para ella, a saber: S.M. Católica, el Rey de España al excelentísimo Señor D. Manuel Godoy y Alvarez de Faria, Rios Sánchez, Zarzosa; Príncipe de la Paz; Duque de Alcudia, etc... y el Directório Executivo de la República Francesa al Ciudadano Domingo Catalina Perignon, General de División de los Exércitos de la misma República y su embaxador cerca de S.M. Católica el Rey de España: los cuales, después de la comunicación y cambio respectivo de sus plenos poderes, de que se inserta copia al fin del presente Tratado han convenido los Artículos siguientes:

Artículo primero: Habrá perpetuamente una Alianza ofensiva y defensiva, entre su Magestad Católica el Rey de España y la República Francesa.

Artículo segundo: Las dos Potencias Contratantes se garantizarán mútuamente sin reserva ni excepción alguna, y en la forma más auténtica y absoluta, todos los Estados, territorios, islas y plazas que poseen y poseerán recíprocamente y si una de las dos en lo sucesivo se viese amenazada o atacada baxo cualquier pretesto que sea, la otra promete, se empeña y obliga a auxiliarla con sus buenos oficios, y a socorrerla, según se estipula en los Artículos siguientes.

Artículo tercero: En el término de tres meses contados desde el momento de la requisición, la Potencia requerida tendrá prontos, y a disposición de la potencia demandante, quince navíos de línea, tres de ellos de tres puentes, o de ochenta cañones, y doce de setenta a setenta y dos, Seis fragatas de una fuerza correspondiente y cuatro corbetas o buques ligeros, todos equipados, armados, provistos de víveres para seis meses, y de aparejos para un año. La Potencia requerida reunirá estas fuerzas navales en el puerto de sus dominios, que hubiese señalado la Potencia demandante.

Artículo cuarto: En el caso de que para principiar las hostilidades juzgase a propósito la Potencia demandante exigir sólo la mitad del socorro que debe darsele en virtud del artículo anterior, podrá la misma Potencia en todas las épocas de la campaña pedir la otra mitad de dicho socorro, que se le suministrará del modo y dentro del plazo señalado; y este plazo se entenderá contado desde la nueva requisición.

Artículo quinto: La Potencia requerida aportará igualmente, en virtud de la requisición de la Potencia demandante, en el mismo término de tres meses, contados desde el momento de dicha requisición, diez y ocho mil hombres de infanteria, y caballería, con un tren de artillería proporcionado; cuyas fuerzas se emplearán únicamente en Europa, o en defensa de las Colonias que poseen las partes Contratantes en el golfo de México.

Artículo sexto: La Potencia demandante tendrá facultad de enviar uno o más comisarios, a fin de asegurarse si la Potencia requerida con arreglo a los artículos antecedentes, se ha puesto en estado de entrar en campaña en el día señalado. con las fuerzads de mar y tierra estipu ladas en los mismos artículos.

Artículo septimo: Estos socorros se pondrán a la disposición de la Potencia demandante, bién para que los reserve en los puertos o en el territorio de la Potencia requerida bién para que los emplaze en las expediciones que le parezca conveniente emprender, sin que esté obligada a dar cuenta de los motivos que la determinen a ellas.

Artículo octavo: La requisición que haga una de las Potencias de los socorros estipulados en los artículos anteriores, bastará para probar la necesidad que tiene de ellos y para imponer a la otra Potencia la obligación de afrontarlos, sin que sea preciso entrar en discusión alguna de que la guerra que se propone hacer es ofensiva o defensiva, o sin que se pida ningún género de explicación dirigida a eludir el más pronto y más exacto cumplimiento de lo estipulado.

Artículo noveno: Las tropas y navíos que pida la Potencia demandante quedarán a su disposición mientras dure la guerra, sin que en ningún caso puedan serle gravosas. La Potencia requerida deberá cuidar de su manutención en todos los parajes donde su aliada las hiciese servir, como si las emplease directamente por si misma. Y solo se ha convenido que durante todo el tiempo que dichas tropas y navíos permaneciesen dentro del territorio o en los puertos de la Potencia demandante, deberá ésta franquear de sus almacenes o arsenales todo lo que necesitasen, del mismo modo y a los mismos precios que si fuesen sus tropas o navíos.

Artículo décimo: La Potencia requerida reemplazará al instante los navíos de su contingente que pereciesen por los accidentes de la guerra, o del mar; y reparará las perdidas que sufriesen las tropas que hubiere suministrado.

Artículo decimoprimero: Si fuesen o llegasen a ser insuticientes dichos socorros las dos Potencias contratantes pondrán en movimiento las mayores fuerzas que les sea posible, así de mar como de tierra, contra el enemig o de la Potencia atacada, la cual usará dichas fuerzas, bien combinándolas, bien haciéndolas obrar separadamente, pero todo conforme a un plan concertado entre ambas.

Artículo decimosegundo: Los socorros estipulados en los artículos antecedentes se suministrarán en todas las guerras que las Potencias contratantes se viesen obligadas a sostener, aún en aquéllas en que la parte requerida no tuviera interés directo, y solo obrase como puramente auxiliar.

Artículo decimotercero: Cuando las dos partes llegasen a declarar la guerra de común acuerdo a una o más Potencias, porque las causas de las hostilidades fuesen perjudiciales a ambas; no tendrán efecto las limitaciones prescritas en los artículos anteriores, y las dos Potencias contratantes deberán emplear contra el enemigo común todas sus fuerzas de mar y tierra. y concertar sus planes para dirigirlos hacia los objetivos más convenientes, bien separándolas o bien reuniéndolas. Igualmente se obligan en el caso expresado en el presente artículo, a no tratar de paz sino de común acuerdo y de manera que cada una de ellas obtenga la satisfacción debida.

Artículo decimocuarto: En el caso de que una de las dos Potencias no obrase sino como auxiliar, la Potencia solamente atacada podríá tratar separadamente por sí de Paz; pero de modo que de esto no resulte perjuicio alguno a la Potencia auxiliar y que antes bien redunde, en lo posible, en beneficio directo suyo; a cuyo fin se enterará a la Potencia auxiliar del modo y del tiempo convenido para abrir y seguir las negociaciones.

Artículo decimoquinto: Se ajustará muy en breve un tratado de comercio fundado en principios de equidad y utilidad recíproca a las dos naciones, que asegure a cada una de ellas en el pais de la aliada una preferencia especjal a los productos de su suelo, y a sus manufacturas, o a lo menos, ventajas iguales a las que gozan en estados respectivos a las naciones más favorecidas. Las dos Potencias se obligan desdeahora a hacer causa común, así para reprimir y destruir las máximas adoptadas por cualquier país que sea, que se opongan a sus principios actuales, y violen la seguridad del pabellón neutral, y respeto que se le debe; como para restablecer y poner el sistema colonial de la España sobre el pie en que ha estado o debido estar según los tratados.

Artículo decimosexto: Se arreglará y decidirá al mismo tiempo el carácter y jurisdicción de los Cónsules por medio de una convención particular; y las anteriores al presente tratado se executarán interinamente.

Artículo decimoséptimo: A fin de evitar todo motivo de contextación entre las dos Potencias, se han convenido que tratarán inmediatamente y sin dilación de explicar y aclarar el artículo VII del tratado de Basilea, relativo a los límites de sus f’ronteras, según las instrucciones, planes y memorias que se comunicarán por medio de los plenipotenciarios que negocian el presente tratado.

Artículo decimoctavo: Siendo la Inglaterra la única Potencia de quien la España ha recibido agravios directos, la presente Alianza sólo tendrá efecto contra ella en la guerra actual, y la España permanecerá neutral respecto a las demás Potencias que estén en guerra con la República.

Artículo decimonoveno: El canje de las ratificaciones del presente Tratado se hará en el término de un mes contado desde el día que se firme.

Hecho en San Ildefonso a diez y ocho de agosto de mil setecientos noventa seis.

(L.S.) el Principe de la Paz

(L.S.) Perignon